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A. 1166/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1166/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1166-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1166 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5536

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. Karla Andrea Pacheco G�mez interpuso acci�n de tutela en contra de la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP) por la presunta vulneraci�n de sus derechos a la educaci�n, al m�nimo vital, a la dignidad humana y a la vida[1].

 

2.                 Decisi�n. Mediante Sentencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi� el amparo solicitado. En consecuencia, le orden� a la UGPP (i) finalizar la liquidaci�n, validaci�n y reporte de novedad de n�mina correspondiente a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a la accionante, mediante Resoluci�n RDP 017042 del 24 de octubre de 2025; (ii) remitir al Consorcio FOPEP el archivo con la informaci�n completa y actualizada para la inclusi�n en n�mina; y (iii) informar a la accionante si requiere aportar certificaci�n de estudios adicionales para efectos del pago. Por otro lado, el despacho le orden� al Consorcio FOPEP realizar las acciones correspondientes y de su competencia, sin m�s tr�mites adicionales, y al Ministerio del Trabajo verificar el cumplimiento de lo decidido, conforme a sus competencias[2].

 

3.                 Luego, al resolver la impugnaci�n presentada por la UGPP, la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, en sentencia del 6 de marzo de 2026, confirm� el fallo de primera instancia[3].

 

4.                 Incidente de desacato. Karla Andrea Pacheco G�mez present� ante el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad. As�, solicit� requerir al representante legal de la UGPP para que hiciera efectivo el pago de la mesada de pensi�n de sobreviviente correspondiente al segundo periodo acad�mico del 2025 en su calidad de hijo mayor de edad con estudio luego de haber aportado certificado estudiantil. En caso de cumplirse la orden, pretendi� que se declarara el incumplimiento, dar apertura al incidente de desacato y sancionar con arresto, de ser pertinente[4].

 

5.                 Mediante Auto del 29 de mayo de 2026[5], el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en el marco del incidente de desacato, resolvi� sancionar con multa equivalente a 3 salarios m�nimos al director de Pensiones y al director General de la UGPP, por el incumplimiento del fallo. De igual forma, dispuso la consulta de la decisi�n con el superior, de conformidad con el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual remiti� el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

6.                 Declaraciones de falta de competencia. A trav�s de providencia del 16 de junio de 2026[6], la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a resolvi� remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medell�n, para que repartiera el asunto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Se�al� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el distrito judicial civil especializado en restituci�n de tierras de Antioquia. Adicionalmente, cit� la providencia ATC1379-2026 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se hizo referencia a la modificaci�n en la configuraci�n jer�rquica de los distritos judiciales civiles especializados en restituci�n de tierras.

 

7.                 Mediante Auto del 15 de julio de 2026[7], la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechaz� la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 29 de mayo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como sustento, expuso que: (i) los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 del t�tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 los factores de competencia son territorial, subjetivo y funcional; (ii) seg�n el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanci�n impuesta en un tr�mite incidental debe ser consultada por el superior jer�rquico; (iii) el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia; y que (iv) la Corte Constitucional en varias oportunidades[8] ha sostenido que, en materia de restituci�n de tierras, la impugnaci�n del tr�mite de tutela la conocer� el Tribunal Superior del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en las sedes de cada uno de estos juzgados especializados.

 

8.                 Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 15 julio de 2026[9]. Luego, el expediente ICC-5536 fue repartido en la Sala Plena del 23 de julio de 2026, fecha en la que tambi�n fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

10.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscit� entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

11.            Factores de competencia en materia de tutela[13]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[15]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[16].

 

12.            Respecto del factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio org�nico y funcional. Esto significa que la impugnaci�n del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n y especialidad del juez que decidi� en primera instancia, act�a como su superior funcional. De ah� que el superior �correspondiente� no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicci�n constitucional, sino aquel que ocupa esa posici�n dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profiri� la decisi�n[17].

 

13.            Esta regla tambi�n resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanci�n debe ser consultada ante el superior jer�rquico. A partir de una lectura sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que conoci� la tutela en primera instancia y profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece[18].

 

14.             En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanci�n por desacato, el an�lisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanci�n, mas no a las reglas generales o indistintas de reparto. Adem�s, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condici�n, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le reparti� el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acci�n de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoci� una eventual impugnaci�n del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo tr�mite constitucional[19].

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15.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n[20].

 

16.            No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado, posteriormente, que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[21]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.

 

17.            En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restituci�n de tierras Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer del incidente de desacato.

III.           CASO CONCRETO

 

18.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia, toda vez que la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a consider� que el grado de consulta de la decisi�n adoptada en el incidente de desacato deb�a ser conocida por los magistrados de la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes y a�o, que establece que el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el distrito judicial civil especializado en restituci�n de tierras de Antioquia.

 

19.            Por su parte, la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.

 

20.            Para resolver el caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i)               La Sentencia del 3 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, en el marco de la acci�n de tutela que present� Karla Andrea Pacheco G�mez contra la UGPP fue impugnada.

 

(ii)            La Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a conoci� en segunda instancia el proceso de tutela objeto de estudio, lo cual finaliz� con sentencia del 6 de marzo de 2026.

 

(iii)          Seg�n el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones de los fallos de tutela se tramitan ante el �superior jer�rquico correspondiente�. Por su parte, de acuerdo con el art�culo 52 del mismo decreto, dentro de un incidente de desacato, la sanci�n impuesta �ser� consultada al superior jer�rquico�.

 

(iv)          La Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a es superior del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. No obstante, la identificaci�n del superior funcional debe realizarse con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece la autoridad, teniendo en cuenta la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.

 

(v)             Actualmente, la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras permite establecer que el superior jer�rquico del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a es la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [22].

 

(vi)          De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoridad que conoce la consulta no necesariamente debe ser la misma que conoci� una eventual impugnaci�n del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas.

 

21.            Por lo expuesto, la Sala Plena considera que la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad judicial competente para conocer en el grado de consulta la decisi�n adoptada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, en el marco del incidente de desacato promovido por Karla Andrea Pacheco G�mez.

 

22.            Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos la providencia del 15 de julio de 2026 emitido por la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; (ii) remitir el expediente ICC-5536 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; (iii) advertir a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de julio de 2026 dictado por la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del tr�mite de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5536 a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al accionado, a la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5536. Documento �01.Demanda.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5536, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Expediente digital ICC-5536. Carpeta comprimida �23001312100320261000804.zip�. Carpeta �3_Constancia secretarial�. Carpeta �23001312100320261000803-01.PrimeraInstancia.zip�. Documento �10. SENTENCIA TUTELA 2026-10008 (1).pdf�

[3] Ibid. Documento �18.1 FOLIO 052-2026 IMPUGNACI�N.pdf�

[4] Expediente digital ICC-5536. Carpeta comprimida �23001312100320261000804.zip�. Carpeta �2_Reparto de proceso�. Documento �certificado-correo-23001312100320261000802--1GolB0ab0HEhc.pdf� Link de acceso al expediente �23001312100320261000802 Folio 318-2026�. Carpeta �01.PrimeraInstancia�. Carpeta �INCIDENTE DE DESACATO�. Documento �01.INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE KARLA PACHECO GOMEZ ACCIONADO UGPP.pdf�

[5] Ibid. Documento �11.AUTO DECIDE INCIDENTE T 2026-10008 (1).pdf�

[6] Expediente digital ICC-5536. Documento �04AutoOrdena.pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5536. Documento �23001312100320261000804--9nNQlH4eB0msbb0ZV77HAw_Firmado�

[8] Al respecto, el despacho hizo referencia a los autos 101 y 102 de 2013 y al Auto 226 de 2018.

[9] Expediente digital ICC-5536. Documento: �Correo envio ICC 5536.pdf�.

[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.

[11] Ibid.

[12] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�.

[13] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[16] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[17] Corte Constitucional, Auto 910 de 2026.

[18] Ibid.

[19] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019, 661 de 2025 y 910 de 2026.

[20] ICC-5473.

[21] Corte Constitucional, autos 132 de 2018, 1894 de 2024.

[22] Art�culo 1˚ del Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, que modific� el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 del mismo mes y a�o, del Consejo Superior de la Judicatura.